23 febrero 2023

Los afectados por las tarjetas revolving tras las sentencias del Supremo: «Han ganado una batalla pero no la guerra» – Almudena Velázquez – 20 minutos

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Gema Alcaraz

Las dos sentencias del Tribunal Supremo que se conocieron este martes sobre usura han provocado un auténtico terremoto entre los afectados sobre tarjetas revolving puesto que las entidades bancarias se apresuraron a felicitarse de su contenido, anunciando la muerte de este tipo de demandas, pero ¿es esto cierto? Veamos.

1. ¿Qué es lo que cambia y lo que no con estas Sentencias?

Comenzando por lo más fácil, qué es lo que se mantiene, el Tribunal Supremo sigue exigiendo entrar al caso concreto para determinar la usura, puesto que remite a la fecha de contratación de la tarjeta para examinar si el tipo de interés puede considerarse usurario o no.

Y a partir de aquí comienza el cambio. Con anterioridad a estas Sentencias, en las suscritas antes del año 2010 momento a partir del cual el Banco de España publicó un interés específico para los créditos revolving, se acudía a la media de los tipos aplicados a los préstamos al consumo, y con posterioridad a ese año, a la tabla específica.

Ahora, según el Supremo, habrá de tomarse como referencia la primera tabla publicada específicamente para créditos revolving que es, como acaba de decirse, del año 2010. Curiosamente, y a pesar de que se parte de ese año, en la actualidad este organismo sólo refleja las tablas a partir del año 2013.

Si nos fijamos, estas tablas no se refieren a la Tasa Anual Equivalente (TAE), que es la normalmente utilizada para informarnos de cuál va a ser el coste efectivo de nuestro crédito o préstamo, sino a otra magnitud, el TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida), que excluye de ese coste las comisiones y gastos; para entendernos, mientras con la TAE sabremos qué pagaremos en realidad por la financiación, puesto que en ese porcentaje no sólo se incluye el interés propiamente dicho sino también las comisiones como las de apertura, las de reclamación, los intereses de demora, las cuotas de amortización de los seguros a prima única que vayan vinculados…con el TEDR sólo sabremos el interés.

Y con este contexto entramos ante el segundo cambio en la materia: esta diferencia entre TAE y TEDR le ha servido a las entidades emisoras de las tarjetas para defender que no eran tipos comparables, y que por lo tanto las tablas del Banco de España no podían servir para medir si había usura o no. El Supremo zanja esta cuestión advirtiendo que “esta diferencia ordinariamente no será muy determinante para apreciar la usura porque se exige que el interés pactado sea notablemente superior al normal de mercado, no basta con que sea meramente superior”, por lo que el hecho de que el Banco de España se refiera al TEDR y el contrato se exprese en TAE no impedirá la declaración de usura. Eso sí, siempre que sea, como recalca el Tribunal, notablemente superior al normal del mercado.

Y aquí es donde la banca se ha frotado las manos: el Supremo ha declarado, que sólo cuando se supere en seis puntos ese interés, el crédito podrá considerarse usurario. Así por ejemplo, si contratamos en 2013 un tarjeta revolving con un interés del 26%, no será usuraria “por los pelos”, ya que en ese año el tipo medio alcanzaba el 20,68% y por lo tanto, para superar esa barrera tendríamos que superar el 26,68%.

Aunque existen muchas tarjetas con tipos superiores a ese interés (se han visto contratos incluso del 28 y el 29% y los llamados microcréditos o préstamos inmediatos los superan con mucho) lo cierto es que este límite supone una importante restricción a la defensa de los afectados por este tipo de créditos. Y más aún a partir de 2020, en que tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo por la que declaró que un interés superior al 20% habría de considerarse usurario, todas las entidades se apresuraron a rebajar el aplicado a estas tarjetas al 18%-19%.

2. ¿Por qué este cambio?

Desde la Sentencia referida, de 4 de marzo de 2020 y como viene siendo habitual cuando se dicta una resolución que condena a la banca en situaciones que pueden dar lugar a una reclamación masiva de los afectados por sus malas prácticas, se produjo una ofensiva de aquélla censurando la generalidad y falta de concreción del Supremo y que han ido obligando a replantear la doctrina del Tribunal.

Hay que recordar que, nos guste o no, el Derecho es un elemento vivo y que por lo tanto no sólo se dictan leyes nuevas y se modifican otras, sino también su interpretación, y en este caso esa ofensiva ha tenido éxito ya que bajo la excusa de esa “generalización”, se ha ido aligerando la responsabilidad de las entidades en estos créditos olvidándose de un pronunciamiento esencial de dicha Sentencia: que la imposición de estos intereses tan altos no podía ser justificada por la rapidez o facilidad en la contratación de este tipo de tarjetas, dado que suponía “premiar” la concesión irresponsable de crédito por parte de las entidades.

3. ¿Es definitivo este pronunciamiento?

Una de las Sentencias está dictada por el Pleno del Tribunal Supremo. Esto quiere decir que han sido todos los Magistrados de la Sala de lo Civil los que han decidido, y conforme a nuestra ley, basta una sola Sentencia de este tipo para crear doctrina. Aunque en España no nos regimos por el sistema del precedente judicial como en los países anglosajones (como se ve en las películas cuando se menciona “el caso de……….contra……….” como norma aplicable), y por ello se permite la “desobediencia” a esta doctrina por parte de los Juzgados de Primera Instancia y de las Audiencias Provinciales, lógicamente cabe esperar como es habitual que el 95% de ellos la sigan. El 5% restante que sean “rebeldes” y dicten resoluciones distintas a esa doctrina, llegarán nuevamente al Supremo donde hasta que vuelvan a replantearse su declaración, mantendrán este pronunciamiento.

También cabe que de ese 5% haya algún Juez o Magistrado que se plantee elevar alguna cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de hecho, ya se elevó -y se desestimó- una relativa a la confrontación de nuestra Ley de Usura y la interpretación que hacía de ella el Tribunal Supremo según la Sentencia de 2020 con la libre circulación de capitales y acceso al crédito en territorio europeo. Actualmente se encuentra pendiente otra cuestión relativa a la posibilidad del control de oficio por parte de los Jueces (es decir, sin que nadie se lo pida) de este tipo de contratos en el marco de los procedimientos que interponen las entidades contra los consumidores en reclamación de las cantidades impagadas. Ha sido elevada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León y se ha registrado en el TJUE el 28 de noviembre del pasado año bajo el asunto C-724/22.

4. ¿Entonces ya no hay defensa para los afectados por tarjetas revolving?

En nuestro anterior apartado encontramos la respuesta: Sí, queda la vía más eficaz y favorable para ellos por cuanto se evita el riesgo de tener que pagar lo que todavía pudiera adeudarse al declararse la nulidad total del crédito, que es lo que sucede con la usura: la nulidad de las cláusulas de este tipo de contratos por falta de transparencia y su abusividad. Algo que ya viene siendo declarado por muchos de nuestros Juzgados y Audiencias (entre ellos, la AP de Madrid).

En una tribuna anterior ya explicamos que cualquiera que se lea estos contratos se le hace incomprensible cómo funcionan este tipo de créditos, por qué si se contrata la tarjeta por 2.000 €, sucede que pasados 10 años con una cuota mensual de 50 € no sólo no habíamos cancelado la deuda, sino que seguíamos debiendo dinero. Y si por escrito no hay quien lo entienda, tampoco ha habido ningún comercial o empleado que nos lo haya explicado.

El Banco de España es tan consciente de esta falta de información, que desde que el Tribunal Supremo dictó su Sentencia en 2020 ha venido imponiendo mayores obligaciones a las entidades en este sentido, exigiendo que se entreguen por escrito fichas informativas donde se contengan ejemplos de cómo funcionan. Lamentablemente y hasta el momento, esos ejemplos siguen siendo insuficientes porque parten de situaciones totalmente ficticias, como si las tarjetas sólo se utilizaran una vez.

Pero en lo que aquí interesa: ¿nos suena eso de los cuadros ejemplificativos? Por supuesto, fue lo que dijo el Supremo en relación a las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios: que si no se había informado a los clientes de cuáles eran las consecuencias económicas de firmar este tipo de cláusulas, debían declararse nulas por falta de transparencia, y ello no conllevaba la nulidad del préstamo (que hubiera obligado a devolverlo de una sola vez, con el susto consiguiente para el prestatario a quien, como se dice vulgarmente, le hubieran hecho con ello “un pan como unas tortas”), sino que la cláusula se suprimía y se aplicaba el interés vigente en cada momento.

¿Es posible esto con las tarjetas revolving? Sí. La solución nos la da, como viene siendo habitual, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ya ha advertido que en los casos en que la declaración de nulidad de una cláusula pudiera provocar un efecto perjudicial para el consumidor, podrá sustituirse por otra que sea también aplicable.

Lo que significa que por mucho que las entidades nos digan que el interés es esencial en los créditos y préstamos y que por lo tanto el contrato no puede subsistir, sí puede hacerlo si se cambia a un préstamo o crédito en uno “normal”, que no se retroalimenta eternamente porque con las cuotas que se pagan no se alcanza a pagar lo gastado al mes y se vuelven a aplicar altísimos intereses. Y como es un crédito “normal” al consumo, los intereses que deben aplicarse han de ser los de ese tipo de financiación.

En conclusión, pueden haber ganado una batalla, pero no la guerra.

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